domingo, 23 de septiembre de 2007

Clase del veinticuatro de septiembre de 2007

PERSONALIDAD JURÍDICA:

PERSONAS FÍSICAS:

INICIO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA DOCTRINA:

Según Domínguez Martínez, hay quienes identifican, en doctrina, el inicio de la personalidad jurídica con el conocimiento de que el sujeto será viable, y quienes sostienen que la misma inicia en el momento de la concepción, eso sí, sólo en determinadas circunstancias.
Galindo Garfias dice: “Por lo que se refiere a las personas físicas, la personalidad se inicia con el nacimiento y se termina con la muerte, como claramente lo dice el primer párrafo del 22 del Código Civil”, y añade: “... desde el momento en que el ser es concebido, se le tiene por nacido para los efectos declarados en el Código Civil y por lo tanto, desde la concepción, desde que se inicia la vida intrauterina, entra bajo la protección de la ley.”
A raíz del problema anterior, Galindo Garfias resuelve diciendo que el nasciturus no ha adquirido todavía la personalidad, pues no ha nacido; lo que pasa es que el Derecho conserva los derechos que eventualmente adquirirá la persona cuando nazca. “... el Derecho establece la protección a que se refiere el artículo 22 del Código Civil, protección que se manifiesta en la conservación de esos derechos (se refiere a ser heredero, legatario o donatario), para que si llega a cumplirse la condición suspensiva establecida por la ley (el nacimiento), pueda adquirirlos definitivamente.”
Por su parte, Rojina Villegas dice prácticamente lo mismo que Galindo Garfias: “La capacidad de goce se atribuye también antes de la existencia orgánica independiente del ser humano ya concebido, quedando su personalidad destruida si no nace vivo y viable.”

CLASES DE VIABILIDAD:

Viabilidad: posibilidad natural de seguir viviendo.
Viabilidad propia: es la del recién nacido después de un embarazo considerado como normal, resultado de una vida intrauterina sólida, gracias a la cual, desde el punto de vista médico, se considere que el individuo está en condiciones de subsistir.
Viabilidad impropia: la posibilidad de vida extrauterina del nacido, con independencia a ser resultado o no de un embarazo con evolución normal y un nacimiento en tiempo. Ésta última está regulada en el art. 337 del Código Civil, que, a la letra dice: Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido totalmente del seno materno vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad”.
Para efectos generales de la doctrina, el nasciturus sí es considerado persona y titular de derechos, aunque estos sean mínimos.

LA MUERTE COMO FIN DE LA PERSONALIDAD:

El artículo 22 estuvo bien en su momento, pero con los avances de las ciencias resulta hoy ya confuso, en virtud de que cada vez es más difícil determinar con exactitud cuándo es que una persona muere. Recientemente se cree que la muerte se suscita cuando deja de haber actividad cerebral. Díez Picazo y Guillón.
Quiroz Cuarón (dice Galindo Garfias) indica que: “... el diagnóstico de la muerte se determina a través de la aparición de fenómenos cadavéricos, a saber: abióticos o avitales o vitales negativos: A) Inmediatos: a) pérdida de la conciencia; b) insensibilidad; c) inmovilidad y pérdida del tono muscular; d) cesación de la respiración y; e) cesación de la circulación. B) C0onsecutivos: a) evaporación tegumentaria y apergaminamiento; b) enfriamiento del cuerpo; c) livideces cadavéricas: hipóstasis viscerales; d) desaparición de la irritabilidad muscular y; e) rigidez cadavérica. C) Transformativos: a) putrefacción; b) maceración; c) momificación y; d) saponificación.
Sucede que la Ley General de Salud establece a su vez una elaborada clasificación de cómo se ha de comprobar la muerte de una persona, aunque, como dice Quiroz Cuarón: “la muerte es un sucederse de pequeñas y parciales muertes, valga la expresión, y es así como la muerte resulta más un pronóstico, siempre inevitable y fatal, que un diagnóstico.”
La doctrina, por su parte, sin necesidad de un fundamento sólido ha determinado que, en muchos casos, la personalidad jurídica de las personas físicas continúa aún después de la muerte. Ej. Sucesiones.

LA PRESUNCIÓN DE MUERTE:

Cuando no se tiene certeza de que una persona ha fallecido: el Código Civil establece, de los artículos 648 al 722 un procedimiento mediante el cual una persona puede ser: declarada, después de haber agotado los trámites previstos, ausente al cabo de dos años y medio y, al cabo de seis años, presuntivamente muerta.
Ésta declaración de presunta muerte no es definitiva, es decir, protege todavía a la persona en caso de estar viva y/o traslada la cesación de derechos al conocer la fecha exacta de la muerte del sujeto; la sucesión se abre cuando, de acuerdo con el art. 1694 “en el momento en que muere el autor de una herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.”

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