domingo, 30 de septiembre de 2007

Jurisprudencia

Registro No. 223629
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Enero de 1991
Página: 101
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
Si bien es cierto que el artículo 29 de Código Civil del Estado de Michoacán dispone que en las "formas del Registro Civil" no se asentarán abreviaturas; no por el hecho de que en el acta cuya rectificación se solicita exista la abreviación "Ma.", no resulte procedente la enmienda consistente en cambiar el segundo de los nombres de la quejosa por otro que se demostró en autos que es el que utiliza en todos sus asuntos privados u oficiales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.


Registro No. 223631
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Enero de 1991
Página: 101
Tesis: XX. 63 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION POR ENMIENDA DEL NOMBRE (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Ningún precepto del Código Civil o de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Chiapas, condiciona la procedencia de la acción de rectificación de actas del registro civil, por enmienda del nombre, a la existencia de un determinado número de pruebas, de suerte que la testimonial aunada a la confesional ficta de la demandada son suficientes para resolver sobre la procedencia de la acción.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Registro No. 189609
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Mayo de 2001
Página: 1217
Tesis: VI.2o.C.211 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
REGISTRO CIVIL. LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PUEDE PROMOVERSE CON EL NOMBRE UTILIZADO O EL QUE SE PRETENDA RECTIFICAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 935, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, señala que pueden pedir la rectificación de un acta de estado civil las personas de cuyo estado se trate. De lo anterior se infiere que dicha disposición legal no dice que quien promueva deba hacerlo con un nombre determinado, esto es, el utilizado o el que se pretenda rectificar. Por tanto, si consta que la parte quejosa promovió con el nombre que pretende rectificar, fue con el objeto de demostrar su personalidad, pues nada impide hacerlo así; antes bien, si en el acta de nacimiento que exhibió obra asentado el nombre con el que promovió la acción, es claro que se acredita su identidad y por ello su legitimación para promover.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro No. 193227
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Octubre de 1999
Página: 1299
Tesis: VII.1o.C.53 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, INEXISTENCIA DEL, CUANDO SE DEMANDA RECTIFICACIÓN DE ACTAS POR MODIFICACIÓN DEL NOMBRE SIN AFECTAR LOS DATOS DE LA IDENTIDAD Y CALIDAD DE LOS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El derecho que las personas tienen a ejercitar la acción de rectificar su nombre en la respectiva acta de nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 761, fracción II, del Código Civil del Estado, cuando la fundan en su evidente necesidad de hacerlo debido a que han usado y se les conoce por la generalidad con un nombre distinto a aquel que consta en el registro, no implica que necesariamente, además del encargado del Registro Civil deban señalar también a sus padres como demandados, debido a que el nombrarlos o no, depende de la naturaleza de la rectificación que se pide, así como de los perjuicios que a ellos pudiera resultarles, de modo que cuando sólo entraña la modificación del nombre, sin afectar los demás datos contenidos en el acta de nacimiento, entre otros los que trasciendan a la identificación y calidad de los padres como pudiera ser el vínculo paterno o materno, no se actualiza la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, respecto de los progenitores, porque en esas condiciones sólo se está ante un mero acto declarativo, que únicamente incumbe a la accionante, sin afectar al tronco común o genealógico que da origen a los apellidos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Registro No. 214760
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Octubre de 1993
Página: 475
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.
Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

domingo, 23 de septiembre de 2007

Clase del veinticuatro de septiembre de 2007

PERSONALIDAD JURÍDICA:

PERSONAS FÍSICAS:

INICIO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA DOCTRINA:

Según Domínguez Martínez, hay quienes identifican, en doctrina, el inicio de la personalidad jurídica con el conocimiento de que el sujeto será viable, y quienes sostienen que la misma inicia en el momento de la concepción, eso sí, sólo en determinadas circunstancias.
Galindo Garfias dice: “Por lo que se refiere a las personas físicas, la personalidad se inicia con el nacimiento y se termina con la muerte, como claramente lo dice el primer párrafo del 22 del Código Civil”, y añade: “... desde el momento en que el ser es concebido, se le tiene por nacido para los efectos declarados en el Código Civil y por lo tanto, desde la concepción, desde que se inicia la vida intrauterina, entra bajo la protección de la ley.”
A raíz del problema anterior, Galindo Garfias resuelve diciendo que el nasciturus no ha adquirido todavía la personalidad, pues no ha nacido; lo que pasa es que el Derecho conserva los derechos que eventualmente adquirirá la persona cuando nazca. “... el Derecho establece la protección a que se refiere el artículo 22 del Código Civil, protección que se manifiesta en la conservación de esos derechos (se refiere a ser heredero, legatario o donatario), para que si llega a cumplirse la condición suspensiva establecida por la ley (el nacimiento), pueda adquirirlos definitivamente.”
Por su parte, Rojina Villegas dice prácticamente lo mismo que Galindo Garfias: “La capacidad de goce se atribuye también antes de la existencia orgánica independiente del ser humano ya concebido, quedando su personalidad destruida si no nace vivo y viable.”

CLASES DE VIABILIDAD:

Viabilidad: posibilidad natural de seguir viviendo.
Viabilidad propia: es la del recién nacido después de un embarazo considerado como normal, resultado de una vida intrauterina sólida, gracias a la cual, desde el punto de vista médico, se considere que el individuo está en condiciones de subsistir.
Viabilidad impropia: la posibilidad de vida extrauterina del nacido, con independencia a ser resultado o no de un embarazo con evolución normal y un nacimiento en tiempo. Ésta última está regulada en el art. 337 del Código Civil, que, a la letra dice: Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido totalmente del seno materno vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad”.
Para efectos generales de la doctrina, el nasciturus sí es considerado persona y titular de derechos, aunque estos sean mínimos.

LA MUERTE COMO FIN DE LA PERSONALIDAD:

El artículo 22 estuvo bien en su momento, pero con los avances de las ciencias resulta hoy ya confuso, en virtud de que cada vez es más difícil determinar con exactitud cuándo es que una persona muere. Recientemente se cree que la muerte se suscita cuando deja de haber actividad cerebral. Díez Picazo y Guillón.
Quiroz Cuarón (dice Galindo Garfias) indica que: “... el diagnóstico de la muerte se determina a través de la aparición de fenómenos cadavéricos, a saber: abióticos o avitales o vitales negativos: A) Inmediatos: a) pérdida de la conciencia; b) insensibilidad; c) inmovilidad y pérdida del tono muscular; d) cesación de la respiración y; e) cesación de la circulación. B) C0onsecutivos: a) evaporación tegumentaria y apergaminamiento; b) enfriamiento del cuerpo; c) livideces cadavéricas: hipóstasis viscerales; d) desaparición de la irritabilidad muscular y; e) rigidez cadavérica. C) Transformativos: a) putrefacción; b) maceración; c) momificación y; d) saponificación.
Sucede que la Ley General de Salud establece a su vez una elaborada clasificación de cómo se ha de comprobar la muerte de una persona, aunque, como dice Quiroz Cuarón: “la muerte es un sucederse de pequeñas y parciales muertes, valga la expresión, y es así como la muerte resulta más un pronóstico, siempre inevitable y fatal, que un diagnóstico.”
La doctrina, por su parte, sin necesidad de un fundamento sólido ha determinado que, en muchos casos, la personalidad jurídica de las personas físicas continúa aún después de la muerte. Ej. Sucesiones.

LA PRESUNCIÓN DE MUERTE:

Cuando no se tiene certeza de que una persona ha fallecido: el Código Civil establece, de los artículos 648 al 722 un procedimiento mediante el cual una persona puede ser: declarada, después de haber agotado los trámites previstos, ausente al cabo de dos años y medio y, al cabo de seis años, presuntivamente muerta.
Ésta declaración de presunta muerte no es definitiva, es decir, protege todavía a la persona en caso de estar viva y/o traslada la cesación de derechos al conocer la fecha exacta de la muerte del sujeto; la sucesión se abre cuando, de acuerdo con el art. 1694 “en el momento en que muere el autor de una herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.”

jueves, 20 de septiembre de 2007

Decreto

El H. Constituyente de 2007, a sus súbditos:
Sabed:

DECRETO:

ARTÍCULO 1ª.- Quedan aceptadas las personas que solicitan incorporación a la minoría absoluta.

ARTÍCULO 2ª.- El Blog Legítimo dará inicio a sus publicaciones a partir del día veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

ARTÍCULO 3ª.- El presente Decreto entrará en vigor el día y la hora misma de su publicación.


SUFRAGIO EFECTIVO, NO IMPOSICIÓN.

lunes, 17 de septiembre de 2007

Constituyente

Considerando los anteriores motivos, la minoría absoluta se erige a sí misma, por solemnísima aclamación, como el único y legítimo Constituyente de 2007, el cual, en pleno goce de todas las facultades conferidas a sí mismo, tiene a bien decretar el siguiente:

ORDENAMIENTO

ARTÍCULO 1ª.- El Constituyente de 2007 se sostendrá a sí mismo en el poder hasta que éste mismo quisiere dejar de hacerlo, o hasta que, por soberana aclamación minoritaria, así se determinare.

ARTÍCULO 2ª.- La metodología que habrá de seguir el Blog legítimo, será contraria a aquella que osare o pretendiere el blog espurio.
El Blog legítimo siempre irá a la vanguardia del espurio, exponiendo los temas que habrán de tratarse en la siguiente clase del Lic. Felipe de la Mata.

ARTÍCULO 3ª.- Para efectos constitutivos, el Lic. Mario Pérez Salinas goza de las mismas facultades que el Lic. Felipe de la Mata.

ARTÍCULO 5ª.- El Blog legítimo jamás podrá ser cuestionado por los alumnos.
En caso de que lo hicieren, el Constituyente decretará Estado General de Emergencia e implementará en sus ordenamientos futuros medios para controlar la sedición.


El que abajo suscribe:

Constituyente permanente de 2007

SUFRAGIO EFECTIVO, NO IMPOSICIÓN.

Motivos

En vista de que el Lic. Felipe de la Mata ha expresado en más de una ocasión su descontento hacia el pretendido “blog oficial de la materia”, una minoría significativa que fue hecha a un lado, menospreciada y maltratada por el imperante autoritarismo neoliberal del espurio jefe de grupo, ha tenido a bien decretar, por aclamación solemnísima de la minoría absoluta, el siguiente blog como el único, verdadero y legítimo.